Capítulo X
DEL FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL
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Artículo 60.- Para el caso del otorgamiento de beneficios de seguridad social, cada rama o especialidad de socios directores‑realizadores deberá formar su propio fondo social, el que podrá integrar-se con los siguientes conceptos:
Artículo 61.- Para los fines de aplicación de los beneficios de seguridad social, cada clase o rama de directores-realizadores contará con su propio reglamento, mismo que deberá ser aprobado en las Asambleas Especiales correspondientes.
Artículo 62.- La Sociedad deberá llevar contabilidad separada para cada uno de los fondos de seguridad social de cada especialidad o rama de directores-realizadores. Para efectos de inversión podrán aprovecharse los recursos totales de todos los fondos para un óptimo aprovechamiento en sus rendimientos.
Público, los presentes Estatutos, una vez inscritos ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, entrarán en vigor a partir de la fecha en que dicho Instituto los apruebe.
TERCERO.- Para efectos de la integración del fondo de seguridad social de la clase o rama de directores cinematográficos, se considerará como parte del fondo respectivo el que actualmente existe para este fin, con números al día último inmediato anterior a la fecha de celebración de la Asamblea que apruebe los presentes Estatutos.