Capítulo VIII
DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Y COMITÉ DE VIGILANCIA
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Artículo 45.- Los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia serán electos en Asamblea General convocada al efecto, y durarán en funciones cuatro años.
Artículo 46.- La Asamblea General de Elecciones deberá tener verificativo después de aprobado el balance correspondiente al último ejercicio social, y cuyo único punto en el Orden del día será precisamente el de elecciones.
Artículo 47.- La Asamblea de Elecciones se llevará a cabo siguiendo los requisitos estatutarios para su convocatoria. El Presidente del Consejo Directivo abrirá la Asamblea y solicitará a sus miembros la designación en forma de voto nominal, de tres escrutadores que verificarán el quórum legal. Existiendo éste, se procederá a nombrar, igualmente en forma nominal, un Presidente de Debates quien conducirá la asamblea hasta su conclusión.
Artículo 48.- La elección de miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia se hará individual para cada uno de los cargos. La minoría que represente por lo menos el diez por ciento de los votos, tendrá derecho a nombrar un vocal en el Comité de Vigilancia.
Artículo 49.- Una vez recogida la votación y hecho el cómputo de votos por los escrutadores designados y ante la presencia de un Notario Público convocado para el efecto, el Presidente de Debates hará la declaratoria sobre el resultado de la elección.
Artículo 50.- Para efecto del cómputo de votos deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 0-de estos Estatutos.
Artículo 51.- Los funcionarios electos rendirán su protesta y entrarán en ejercicio el día primero del mes siguiente al en que se haya realizado la Asamblea.
Artículo 52.- En el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia, no se podrá excluir a ningún socio de la posibilidad de fungir como tal.
Artículo 53.- Las personas que formen parte del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia de la Sociedad, no podrán formar parte de órganos de administración, vigilancia o ser representantes de entidades, asociaciones o cámaras de usuarios.
Artículo 54.- En caso de ausencia por renuncia, muerte o imposibilidad física de alguno o varios de los miembros del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia, el Consejo Directivo podrá nombrar miembros sustitutos los cuales deberán ser ratificados o no en la siguiente Asamblea General Ordinaria, para cubrir el interinato respectivo.